Jurisprudencia Relevante

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a) Jurisprudencia Constitucional

b) Jurisprudencia Civil

c) Jurisprudencia Laboral

d) Jurisprudencia Penal

e) Jurisprudencia Tributaria

f) Jurisprudencia de Familia

g) Jurisprudencia sobre Prisión Preventiva

JURISPRUDENCIA RELEVANTE

I.- JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

1.- Inconstitucional de cálculo de devolución de Fonavi. Pago total: Expediente 0008-2017-PI/TC

2.- Sentencia que declara la inexistencia del derecho a la reelección: Expediente 0008-2018-PI/TC

II.- JURISPRUDENCIA CIVIL

1.- Reglas sobre Nulidad de acto jurídico: IX Casatorio Civil: Casación Nº 4442-2015-Moquegua

2.- Restitución de bien arrendado, desalojo expres, daño moral: Pleno Civil 2017, 3 y 4 de noviembre 2017.

3.- Copropiedad automática de bienes de sociedad conyugal por divorcio, Casación N° 870-2016-Lima Norte

4.- Demandan de desalojo, requisitos: Casación N° 2156-2014-Arequipa, Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema

III.- JURISPRUDENCIA LABORAL

1.- Caso Baylon: Exp. N.° 0206-2005-PA/TC – Huaura

2.- Precedente vinculante Huatuco. Exp. Nº 5057-2013-PA/TC-Junín, abril 2015

3.- Inaplicación del caso Huatuco: Casación Laboral 12475-2014, Moquegua;

4.- Inaplicación de Huatuco: Casación Laboral Nº 12475-2014-Moquegua.

5.- Inaplicación de Huatuco: Cas. Lab. 18032-2015, Callao

IV.- JURISPRUDENCIA PENAL

1.- Prisión preventiva: Casación Moquegua (Prisión Preventiva)

2. Prisión preventiva: XI Acuerdo Plenario del Poder Judicial (Prisión preventiva)

3.- Lavado de Activos: Sentencia Casatoria N° 1-2017/CIJ-433

4.- Colusión agravada: perjuicio patrimonial necesario. Casación N° 661-2016-Piura Sala Penal Permanente de la Corte Suprema

5.- Feminicidio, Extraneus, confesión sincera: Acuerdo Plenario Nº 01-2016/CJ-116 del X Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias

6.- Reemplazo de fiscales por procuradores públicos, casos. Casación N° 103-2017-Junín

7.- "Efectos de la casación deben extenderse a los coimputados no recurrentes" (Casación N° 421-2015-Arequipa)

V.- JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA

1.- criterios que deben tenerse en cuenta para la determinación de la responsabilidad en materia tributaria, Casación N° 13233-2014 Lima

VI.- JURISPRUDENCIA DE FAMILIA

1.- Es válido el reconocimiento de un hijo contenido en un anticipo de legítima (Cas. Nº 1908-2015-Junín)

VII.- JURISPRUENCIA SOBRE PRISIÓN PREVENTIVA.-

· PRIMER SEGMENTO:

  • El Derecho a la libertad personal no es absoluto: (Exp. Nº 03337-2011-PH/TC – Cusco)
  • La prisión preventiva no es per se inconstitucional: (Exp. Nº 03337-2011-PH/TC)
  • La prisión preventiva no es una medida punitiva: (Exp. Nº 03337-2011-PH/TC)
  • La prisión preventiva no afecta la presunción de inocencia: (Exp. Nº 03337-2011-PH/TC)
  • Cesación de la prisión preventiva (cláusula rebus sic stantibus) inconcurrencia de los motivos sustanciales, presupuestos materiales.- (Exp. Nº 03337-2011-PH/TC)
  • Incompetencia del TC para determinación de configuración de presupuestos legales de competencia de órganos judiciales penales ordinarios (Exp. Nº 03337-2011-PH/TC)
  • Obligatoriedad de Motivación de las resoluciones judiciales: (Exp. Nº 03337-2011-PH/TC)
  • Extensión de la motivación. (Exp. Nº 03337-2011-PH/TC)
  • Incompetencia del TCl para valorar el criterio jurisdiccional, respecto de peligro procesal (arraigo domiciliario y laboral): (Exp. Nº 03840-2008-PH/TC)
  • Incompetencia del TC de materias infraconstitucionales (mera legalidad): (Exp. Nº 00815-2012-PHC/TC)
  • Conexidad del Hábeas Corpus (tutela del debido proceso): (Exp. Nº 00815-2012-PHC/TC)
  • El Derecho de Defensa Material y Formal: (Exp. Nº 00815-2012-PHC/TC)
  • Notificación por celular en caso de urgencia: (Exp. Nº 00815-2012-PHC/TC)
  • Improcedencia del Hábeas Corpus: (Exp. Nº 04413-2011-PHC/TC)
  • Incompetencia del TC por alegatos infraconstitucionales (competencia del fuero penal ordinario): (Exp. Nº 04413-2011-PHC/TC)
  • Incompetencia del TC para valorar pruebas penales, responsabilidad penal, y, suficiencia probatoria.- (Exp. Nº 04413-2011-PHC/TC)
  • Carácter postulatoria de las actuaciones del Ministerio Público (No decisorias y por tal no afecta el Derecho a la libertad individual personal): (Exp. Nº 04718-2011-PHC/TC)
  • Incompetencia del TC para resolver incidencias de naturaleza procesal del fuero penal ordinario respecto del requisito de formalización previa de la investigación preparatoria para que la fiscalía pueda requerir la prisión preventiva: (Exp. Nº 04718-2011-PHC/TC)
  • Inconstitucionalidad, medida punitiva, presunción de inocencia de la prisión preventiva: (Exp. Nº 01951-2010-PHC/TC)
  • Incompetencia del Tribunal Constitucional para configuración de presupuestos legales materiales de la prisión preventiva: (Exp. Nº 01951-2010-PHC/TC)
  • Testimoniales no desvirtúan vinculación de imputado con el delito.- (Exp. N.° 05010-2008-PHC/TC - LA LIBERTAD)
  • Exceso de detención provisional, prolongación, prórroga o dúplica: (EXP. N.° 01435-2012-PHC/TC - LA LIBERTAD)
  • Requisito de firmeza de resolución para procedencia de hábeas corpus: (EXP. N.° 01435-2012-PHC/TC- LA LIBERTAD)
  • Sustracción de la materia: (EXP. N.° 02664-2011-PHC/TC - SAN MARTÍN)
  • Incompetencia del Tribunal de los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad así como valoración de las pruebas penales y su suficiencia: (EXP. N° 02664-2011-PHC/TC - SAN MARTÍN)
  • El control constitucional de las actuaciones del Ministerio Público. (Exp. N° 02748-2010-PHC/TC – LIMA)
  • El derecho constitucional al plazo razonable de la investigación preliminar.- (EXP. N.° 02748-2010-PHC/TC- LIMA)
  • Dúplica automática del plazo de prisión preventiva.- (EXP. N.° 02748-2010-PHC/TC – LIMA)
  • Plazo razonable, Tratados internacionales: (EXP. N.° 3771-2004-HC/TC – PIURA)
  • Criterios para valorar la razonabilidad de la duración de la detención judicial.- (EXP. N.° 3771-2004-HC/TC – PIURA)

· SEGUNDO SEGMENTO.-

1.- El Derecho a la libertad personal no es absoluto:

Fundamento 2 del Exp. Nº 03337-2011-PH/TC - Cusco, señala:

"El derecho a la libertad personal no es absoluto, pues conforme a lo señalado en el artículo 2.º, inciso 24, ordinal "b", está sujeto a regulación de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley."

2.- La prisión preventiva no es per se inconstitucional:

Fundamento 2 del Exp. Nº 03337-2011-PH/TC,, señala:

"El derecho a la libertad personal no es absoluto, pues conforme a lo señalado en el artículo 2.º, inciso 24, ordinal "b", está sujeto a regulación de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es per se inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, tanto más si legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado".

3.- La prisión preventiva no es una medida punitiva:

Fundamento 2 del Exp. Nº 03337-2011-PH/TC, señala:

"(…), este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es per se inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, tanto más si legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado".

4.- La prisión preventiva no afecta la presunción de inocencia:

Fundamento 2 del Exp. Nº 03337-2011-PH/TC, señala:

". Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, (…) no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado"

5.- Cesación de la prisión preventiva (cláusula rebus sic stantibus) inconcurrencia de los motivos sustanciales, presupuestos materiales.-

Exp. Nº 03337-2011-PH/TC, Fundamento 3:

"(…) la detención judicial preventiva debe ser una medida provisoria, (…) su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado, pues las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación (…) estará siempre subordinada a la estabilidad o al cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, (…) es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma pueda ser variada, (…) concordancia con (…) el último párrafo del artículo 283.° del Código Procesal Penal (D. Leg. Nº 957) que señala que la cesación de la medida [de la prisión preventiva] procederá cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que determinaron su imposición y resulte necesario sustituirla por la medida de comparecencia."

6.- Incompetencia del TC para determinación de configuración de presupuestos legales de competencia de órganos judiciales penales ordinarios

Exp. Nº 03337-2011-PH/TC, Fundamento 4: 4:

"(…) Expediente Nº 1091-2002-HC/TC, que la justicia constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; (…), sí es su atribución el verificar si su imposición es acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución. (…), resulta válido que la citada medida (...) [si puede ser sometida a ] (...) verificación que el juzgador constitucional realiza a partir de los argumentos expuestos en la resolución judicial que se pronuncian al respecto y no valorando la configuración de dichos presupuestos. Por consiguiente, las resoluciones que se pronuncian respecto al pedido de la cesación de la prisión preventiva deben cumplir con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.".

7.- Obligatoriedad de Motivación de las resoluciones judiciales:

Exp. Nº 03337-2011-PH/TC, Fundamento 5:

"En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139.°, inciso 5, de la Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138.º de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

8.- Extensión de la motivación.- Exp. Nº 03337-2011-PH/TC, Fundamento 5:

"[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión" .

9.- Incompetencia del TCl para valorar el criterio jurisdiccional, respecto de peligro procesal (arraigo domiciliario y laboral):

Exp. Nº 03840-2008-PH/TC, Fundamento 7:

"(…) la sentencia de segunda instancia (…) se indica que los magistrados emplazados consideraron que "si bien el abogado del favorecido ha señalado en la Audiencia de Apelación de la Prolongación de la prisión preventiva que el beneficiario cuenta con domicilio y trabajo conocidos,) esto no ha sido demostrado con medios probatorios, limitándose a señalar que los documentos que secundan su pretensión se adjuntaron a su escrito de apelación". (…) ello no implica que los vocales emplazados no hayan valorado los referidos documentos, sino que consideraron que no eran suficientes para desvirtuar la primigenia valoración realizada sobre el peligro procesal cuando se dictó prisión preventiva; pues si bien en el certificado de trabajo (…) de fecha (…) –antes de que se dictara el mandato de prisión preventiva, (…)-, se expone que el beneficiario "viene laborando en este Molino desde el año 2003" (…), también se indica que (...) ha sido en "forma temporal". (…), no corresponde a este Tribunal cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados que determinaron la valoración de estos documentos.".

10.- Incompetencia del TC de materias infraconstitucionales (mera legalidad): Exp. Nº 00815-2012-PHC/TC, Fundamento 3:

"En cuanto a los cuestionamientos de que no se le corrió traslado del escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la aludida resolución N.º 4; que la resolución N.º 6, que programó la cuestionada audiencia, no precisó apercibimiento alguno en caso de inconcurrencia de su abogado patrocinador; que no se tuvo en cuenta el plazo de 3 días de anticipación para la programación de la citada audiencia, pues esta se señaló dentro de las 24 horas sin considerar que su abogado tenía que viajar desde la ciudad de Chiclayo, no advirtiéndose la falta de urgencia para convocar a dicha audiencia, pues el favorecido no era un reo en cárcel; que en tan corto plazo su abogado no pudo revisar el cuaderno de apelación y que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones Nºs. 7 y 8; este Colegiado advierte que, sustancialmente, el cuestionamiento contra la aludida resolución y las pretendidas vulneraciones al debido proceso se sustentan en un alegato infraconstitucional, siendo que no es labor de la justicia constitucional la resolución de asuntos de mera legalidad, por lo que no resulta procedente determinar en sede constitucional dichos aspectos propios de la justicia ordinaria; por tanto, dichos cuestionamientos exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual al ser competencia propia del fuero jurisdiccional ordinario en el marco del proceso que se le sigue al actor por el delito de tráfico ilícito de drogas. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional."

11.- Conexidad del Hábeas Corpus (tutela del debido proceso):

Exp. Nº 00815-2012-PHC/TC, Fundamento 4 y 5:

4. Nuestro sistema normativo ha asumido lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia del hábeas corpus; es decir que el hábeas corpus ya no sólo protege la libertad personal en sentido estricto, sino que se ha extendido a otros derechos consustanciales. A dicha afirmación es posible llegar si se tiene en cuenta la clave normativa con que desarrolla esta materia el artículo 200º inciso 1, de la Constitución, que ha previsto: "[…] La acción de hábeas corpus […] procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos […]", así como lo estatuido en la parte in fine del último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional, que ha precisado: "[…] También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio […]".

5. (…) queda claro que el ámbito de protección del hábeas corpus ha sido extendido a la tutela del debido proceso, lo cual supone el otorgamiento al juez constitucional de la facultad de emitir pronunciamiento ante la eventual vulneración del derecho fundamental antes mencionado, siendo necesario para ello la verificación, en el caso concreto, de la conexidad entre este (debido proceso) y la libertad individual."

12.- El Derecho de Defensa Material y Formal:

Exp. Nº 00815-2012-PHC/TC, Fundamento 6:

"En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa, este derecho comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Tal derecho tiene una doble dimensión: una material, referida en el ámbito del proceso penal al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso."

13.- Notificación por celular en caso de urgencia:

Exp. Nº 00815-2012-PHC/TC, Fundamento 7:

"(...) la Sala de apelaciones que integran los jueces superiores demandados dispuso notificar al otro abogado designado por el favorecido para que lo patrocine en la referida investigación (…), llamándolo a su teléfono celular, también consignado en autos, para citarlo verbal y personalmente para que concurra a la audiencia, lo que se hizo en defecto de la notificación mediante cédula y por tratarse de un caso de urgencia, conforme a lo previsto por el inciso 2 del artículo 129º del Nuevo Código Procesal Penal."

14.- Improcedencia del Hábeas Corpus:

Exp. Nº 04413-2011-PHC/TC, Antecedente: 2:

"Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que "no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado".

15.- Incompetencia del TC por alegatos infraconstitucionales (competencia del fuero penal ordinario):

Exp. Nº 04413-2011-PHC/TC, Antecedentes, numeral 3 y 4:

3.- "(…) el recurrente (…) [por] delito de tráfico ilícito de drogas (…), alegando que se le impuso prisión preventiva pese a que no concurrían los motivos para imponerla, debiendo ser sustituida por la medida de comparecencia, para lo cual efectúa una relación detallada de las piezas procesales, de las actuaciones que se dieron, de las cosas que se comprometería a hacer de darse su libertad, de su condición en el proceso, de sus estudios, de su trabajo, y demás, (…) l; se desprende que lo pretendido se sustenta en alegatos infraconstitucionales. (…) a través del hábeas corpus el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial vinculada al agravio del derecho a la libertad individual y –de verificarse (…)– declarar su nulidad (…); (…) no es labor de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en el dictado de una resolución judicial ni determinar el sentido legal de la decisión judicial a adoptar, lo que obedece a una motivación respecto a hechos y conductas penales propias de la competencia del Juez ordinario (…)"

"4.- (…) resulta de aplicación la causal de improcedencia, (…) artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la valoración de las pruebas penales, la determinación de la responsabilidad penal del inculpado y la valoración de la suficiencia probatoria que sustenta la resolución judicial cuestionada.".

16.- Incompetencia del TC para valorar pruebas penales, responsabilidad penal, y, suficiencia probatoria

Exp. Nº 04413-2011-PHC/TC, señala en los Antecedentes, numeral 4:

"4.- Que, en consecuencia resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la valoración de las pruebas penales, la determinación de la responsabilidad penal del inculpado y la valoración de la suficiencia probatoria que sustenta la resolución judicial cuestionada.".

17.- Carácter postulatoria de las actuaciones del Ministerio Público (No decisorias y por tal no afecta el Derecho a la libertad individual personal):

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 04718-2011-PHC/TC, señala en los Antecedentes, numeral 4:

"Que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su uniforme jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura tiene que resolver. Por ello en el caso de autos, el cuestionamiento de los fundamentos del requerimiento del fiscal emplazado al solicitar la prisión preventiva para los favorecidos (fojas 7) no tiene incidencia en su derecho a la libertad individual, razón por la cual este extremo es improcedente."

18.- Incompetencia del TC para resolver incidencias de naturaleza procesal del fuero penal ordinario respecto del requisito de formalización previa de la investigación preparatoria para poder requerir la prisión preventiva, por parte de la fiscalía:

Exp. Nº 04718-2011-PHC/TC, señala en los Antecedentes, numeral 5:

"Que con relación al cuestionamiento consistente en que se citó a los favorecidos para la audiencia pública de prisión preventiva por Resolución de fecha 4, de julio (fojas 16), mientras que por Resolución de fecha 6 de julio del 2011 (fojas 17), recién se resolvió recepcionar la comunicación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, vulnerándose el artículo 388º, inciso 4 del Nuevo Código Procesal Penal, que establece que cuando el fiscal deba requerir la intervención judicial para la imposición de las medidas coercitivas, estará obligado a formalizar la investigación preparatoria, este Colegiado considera que la alegada irregularidad corresponde a una incidencia de naturaleza procesal, puesto que la discusión sobre la correcta aplicación de una norma de rango legal es un aspecto que compete resolver de manera exclusiva al juez ordinario, y no al juez constitucional, más aún cuando se advierte en la Parte Expositiva de la Resolución de fecha 6 de julio del 2011 que por Disposición Fiscal N.º Dos, de fecha 15 de junio del 2011, se dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria (Carpeta N.º 1206185000-2011-112-0).".

19.- Inconstitucionalidad, medida punitiva, presunción de inocencia de la prisión preventiva:

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 01951-2010-PHC/TC, señala en el numeral 5:

"5.- Este Tribunal en reiterada y uniforme jurisprudencia ha precisado que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. En ese sentido, la resolución judicial firme que decreta la prisión preventiva debe cumplir con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en la que se pueda verificar cuáles son las razones que llevaron a su dictado."

20.- Incompetencia del Tribunal Constitucional para configuración de presupuestos legales materiales de la prisión preventiva: El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 01951-2010-PHC/TC, señala en el numeral 7:

"7. No obstante, este Tribunal en reiterada jurisprudencia también ha precisado que la justicia constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea exclusiva de la justicia penal ordinaria. Sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea, y que la detención se haya adoptado observando los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución que se cuestiona.".

21.- Testimoniales no desvirtúan vinculación de imputado con el delito

Exp. N.° 05010-2008-PHC/TC - LA LIBERTAD

7. Que la Sala Superior emplazada consideró que conforme a diversas testimoniales la víctima del hecho delictivo antes de morir hubo sindicado al imputado como autor del hecho delictivo y que si bien la defensa del imputado sustenta su pedido de variación en las declaraciones de testigos que afirman haberlo visto en un lugar distinto del que se produjeron los hechos, la distancia entre la ciudad de Trujillo y la localidad de Casa Grande, en donde ocurrió el hecho delictivo, es muy corta, lo que habría permitido estar en ambas localidades varias veces el mismo día, por lo que tales testimoniales no desvirtúan la vinculación del imputado con el hecho delictivo que es materia de proceso penal.

22.- Exceso de detención provisional, prolongación, prórroga o dúplica:

EXP. N.° 01435-2012-PHC/TC - LA LIBERTAD

4 párrafo último:

Así este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que el presunto exceso de la detención provisional ha cesado con la emisión de una resolución judicial que prolonga, prorroga o duplica el plazo de la detención provisoria [Cfr. RTC 01793-2009-PHC/TC, RTC 01705-2010-PHC/TC, RTC 04760-2009-PHC/TC, RTC 01999-2010-PHC/TC, RTC 06159-2008-PHC/TC y STC 600-2001-HC/TC, entre otras].

23.- Requisito de firmeza de resolución para procedencia de hábeas corpus:

EXP. N.° 01435-2012-PHC/TC- LA LIBERTAD

5. Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la demanda que cuestiona la supuesta existencia de una resolución judicial motivada que haya prolongado la privación de la libertad personal del actor, se debe advertir que dicha resolución de prolongación de la prisión preventiva del actor fue expedida al interior del proceso penal (fojas 47); sin embargo, de las instrumentales y demás actuados que corren de los autos no se aprecia que aquel cuente con el requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla al interior del proceso ordinario, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC y RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros]. Por consiguiente, en referencia a este extremo corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional".

24.- SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA: EXP. N.° 02664-2011-PHC/TC - SAN MARTÍN

3. Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho de la libertad individual del favorecido que se habría materializado con los efectos de la Resolución de fecha 16 de marzo de 2011 que declaró fundado el requerimiento fiscal de la prolongación de su prisión preventiva, ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda. En efecto, conforme se aprecia de la cuestionada resolución la prolongación de la prisión preventiva del actor, en la fecha indicada, fue dispuesta por el término de 20 días. Por consiguiente la demanda de autos debe ser declarada improcedente, máxime si dicha resolución carece del requisito de firmeza que se exige en los procesos de la libertad individual.

25.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE LOS JUICIOS DE REPROCHE PENAL DE CULPABILIDAD O INCULPABILIDAD ASÍ COMO VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PENALES Y SU SUFICIENCIA:

EXP. N.° 02664-2011-PHC/TC - SAN MARTÍN

4. Que no obstante la improcedencia de la presente demanda y a propósito de la alegación del recurrente en el sentido de que se encuentra procesado por simples sindicaciones de falsos testigos y que además no es dueño de la droga, es oportuno destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como de valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

26.- EL CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO - EXP. N.° 02748-2010-PHC/TC – LIMA

3. El artículo 159º de la Constitución ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las que destacan la facultad de conducir o dirigir desde su inicio la investigación de delito, así como la de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte. Si bien se trata de facultades discrecionales que, de modo expreso, el poder constituyente le ha reconocido al Ministerio Público, sin embargo, no pueden ser ejercidas, de manera irrazonable, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales, antes bien, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la Constitución, tales facultades deben ser ejercidas en estricta observancia y pleno respeto de los mismos.

4.(…) la posibilidad que la justicia constitucional realice un control de las actuaciones del Ministerio Público tiene su sustento, (…), en la garantía y el pleno respeto del derecho fundamental al debido proceso y sus diversas manifestaciones. (…), no existe duda que este derecho despliega también su eficacia jurídica en el ámbito de la etapa prejurisdiccional de los procesos penales; es decir, ahí en la fase del proceso penal en la que al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato previsto en el artículo 159º de la Constitución. Claro está, que las garantías previstas en la referida disposición constitucional serán aplicables a la investigación fiscal siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines de las actuaciones del Ministerio Público.

27.- EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL PLAZO RAZONABLE DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

EXP. N.° 02748-2010-PHC/TC- LIMA

5. El derecho al plazo razonable de la investigación preliminar (policial o fiscal) en tanto manifestación del derecho al debido proceso alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva. Si bien es cierto que toda persona es susceptible de ser investigada, no lo es menos que para que ello ocurra, debe existir la concurrencia de una causa probable y la búsqueda de la comisión de un ilícito penal en un plazo que sea razonable. De ahí que resulte irrazonable el hecho que una persona esté sometida a un estado permanente de investigación policial o fiscal. Sobre el particular, este Tribunal en la sentencia del Exp. Nº 5228-2006-PHC/TC, Gleiser Katz, ha precisado con carácter de doctrina jurisprudencial (artículo VI del Título Preliminar del CPConst) que para determinar la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar, se debe acudir cuando menos a dos criterios: Uno subjetivo que está referido a la actuación del investigado y a la actuación del fiscal, y otro objetivo que está referido a la naturaleza de los hechos objeto de investigación.

6. Dentro del criterio subjetivo, en cuanto se refiere a la actuación del investigado, es de señalar que la actitud obstruccionista de este puede manifestarse en: 1) la no concurrencia, injustificada, a las citaciones que le realice el fiscal a cargo de la investigación, 2) el ocultamiento o negativa, injustificada, a entregar información que sea relevante para el desarrollo de la investigación, 3) la recurrencia, de mala fe, a determinados procesos constitucionales u ordinarios con el fin de dilatar o paralizar la investigación prejurisdiccional, y 4) en general, todas aquellas conductas que realice con el fin de desviar o evitar que los actos de investigación conduzcan a la formalización de la denuncia penal.

7. En cuanto a la actividad del fiscal, los criterios a considerar son la capacidad de dirección de la investigación y la diligencia con la que ejerce las facultades especiales que la Constitución le reconoce. Si bien se parte de la presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos de investigación del Ministerio Público, ésta es una presunción iuris tantum, en la medida que ella puede ser desvirtuada. Ahora bien, para la determinación de si en una investigación prejurisdiccional hubo o no diligencia por parte del fiscal a cargo de la investigación deberá considerarse, la realización o no de aquellos actos que sean conducentes o idóneos para el esclarecimiento de los hechos y la formalización de la denuncia respectiva u otra decisión que corresponda.

8. Dentro del criterio objetivo, a juicio del Tribunal Constitucional, cabe comprender la naturaleza de los hechos objeto de investigación; es decir, la complejidad del objeto a investigar. Al respecto, es del caso señalar que la complejidad puede venir determinada no sólo por los hechos mismos objeto de esclarecimiento, sino también por el número de investigados más aún si se trata de organizaciones criminales nacionales y/o internacionales, la particular dificultad de realizar determinadas pericias o exámenes especiales que se requieran, así como la complejidad de las actuaciones que se requieran para investigar los tipos de delitos que se imputan al investigado, como por ejemplo, los delitos de lesa humanidad, terrorismo, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, etc. También debe considerarse el grado de colaboración de las demás entidades estatales cuando así lo requiera el Ministerio Público.

9. Sobre lo anterior, cabe precisar que, la razonabilidad del plazo de la investigación preliminar no puede ser advertida por el simple transcurso cronológico del tiempo, como si se tratase de una actividad mecánica, sino que más bien se trata de una actividad compleja que requiere del uso de un baremo de análisis especial que permita verificar las específicas circunstancias presentes en cada investigación (actuación del investigado, actuación del fiscal y la naturaleza de los hechos objeto de la investigación). Asimismo, este Tribunal considera que el plazo razonable de la investigación preliminar no tiene ni puede tener en abstracto un único plazo para todos los casos, traducido en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que tal razonabilidad, inevitablemente debe ser establecida según las circunstancias concretas de cada caso. En ese sentido, esta especial evaluación debe ser realizada en principio por el propio Fiscal a cargo de la investigación (de oficio o a pedido de parte), mediante una decisión debidamente motivada o, por el juez constitucional cuando conozca de procesos constitucionales en que se alegue la afectación de este derecho constitucional.

28.- DÚPLICA AUTOMÁTICA DEL PLAZO DE PRISIÓN PREVENTIVA - EXP. N.° 02748-2010-PHC/TC - LIMA

"17. Sobre el plazo de la prisión preventiva, el artículo 137º, primer párrafo, del Código Procesal Penal de 1991 establece que su duración para los procesos ordinarios es de 18 meses. A su vez, prescribe que "Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará". Asimismo, este Tribunal en la sentencia del Exp. N.° 0330-2002-HC/TC, Ben Okoli y otro ha precisado que vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la dúplica procede automáticamente, es decir, se extiende hasta 36 meses.

18. En el caso de autos, a fojas 55 obra la resolución de fecha 30 de abril de 2010, que señala que dado que los inculpados vienen siendo procesados por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, el plazo máximo inicial de la prisión preventiva de 18 meses se duplica de manera automática por el plazo máximo de 36 meses, el mismo que a la fecha no ha vencido; por lo que este Tribunal entiende que la detención judicial que cumple el actor, a la fecha, no ha excedido plazo legal, pues, conforme al criterio jurisprudencial precisado por este Tribunal para este tipo de delitos, la dúplica procede de manera automática. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración del derecho a que la prisión preventiva no exceda el plazo legal".

29.- PLAZO RAZONABLE, TRATADOS INTERNACIONALES: EXP. N.° 3771-2004-HC/TC - PIURA

"10. Al respecto, debe señalarse que en el ordenamiento supraestadual existen diversos tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que sí reconocen expresamente este derecho. Tal es el caso del artículo 9°,3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que "[t]oda persona detenida (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad". Por su parte, el artículo 7°5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de "[t]oda persona detenida o retenida (...) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso".

11. En consecuencia, el derecho de que la detención preventiva no exceda de un plazo razonable forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocidos por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser desconocido".

30.- § 5. Criterios para valorar la razonabilidad de la duración de la detención judicial

18. Los parámetros legales, si bien son válidos para el enjuiciamiento de un caso concreto en el que haya sido dispuesta la medida, sin embargo, no agotan el contenido de dicho derecho fundamental, de modo que ni todo el plazo máximo legal es per se razonable, ni el legislador es totalmente libre en su labor de establecer o concretar los plazos máximos legales. Aunque no haya transcurrido todavía el plazo máximo legal, puede lesionarse el derecho a la libertad personal si el imputado permanece en prisión provisional más del plazo que, atendidas las circunstancias del caso, excede de lo razonable. Su duración debe ser tan solo la que se considere indispensable para conseguir la finalidad con la que se ha decretado la prisión preventiva; por lo tanto, si la medida ya no cumple los fines que le son propios, es preciso revocarla de inmediato.

19. En efecto, para valorar si la duración de la detención judicial ha excedido, o no, el plazo máximo, este Tribunal, integrando el concepto de plazo razonable, se refirió a los criterios sentados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) cf. Caso Berrocal Prudencio, Exp. N.º 2915-2004-HC/TC, que en síntesis son los siguientes: 1. La naturaleza y complejidad de la causa. Es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito (Caso Tomasi. Sentencia del TEDH, del 27 de agosto de 1992), los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos delictivos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil. 2. La actitud de los protagonistas del proceso: por una parte, la inactividad o, en su caso, la actividad desplegada por el órgano judicial, esto es, analizar si el juez penal ha procedido con diligencia especial y con la prioridad debida en la tramitación del proceso en que el inculpado se encuentre en condición de detenido, y, por otra, la propia actividad procesal del detenido, a efectos de determinar la razonabilidad del plazo, distinguiendo el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado (muestras, ambas, del ejercicio legítimo de los derechos que el Estado constitucional permite), de la denominada defensa obstruccionista (signo inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado por el orden constitucional).

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